Logo


Estatutos

ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO DEL URUGUAY 

Acta constitutiva.-  En Montevideo, el 2 de diciembre de 2019  se reúnen en la sede la Bolsa de Comercio de Montevideo las personas abajo firmantes, quienes deciden fundar una asociación civil que se denominará ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO DEL URUGUAY  y cuyos estatutos, que por unanimidad aprueban, serán los siguientes:

CAPÍTULO I. CONSTITUCIÓN.

Artículo 1º.- (Denominación y domicilio).

Con el nombre de ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO DEL URUGUAY  créase una asociación civil que se regirá por los presentes estatutos y por las leyes y reglamentos aplicables, cuya sede será en el Departamento de Montevideo. 

Art. 2°.- (Objeto Social).

La Academia tendrá los siguientes fines:  

1) Estudiar las cuestiones relacionadas con el Derecho, que se promuevan en su seno o se le consulten.

2) Fomentar y difundir el estudio de las ciencias jurídicas. 

3) Propender al progreso del país mediante el perfeccionamiento de su estado de Derecho. 

Art. 3º.- (Atribuciones). 

1) Realizar todos los actos jurídicos y culturales conducentes al cumplimiento de sus propósitos.

2) Elegir sus miembros de número, eméritos, de honor y correspondientes.

3) Evacuar las consultas que sobre las materias de su especialización le formulen los poderes públicos, las universidades, los    institutos docentes, técnicos o científicos, y que sean de interés general.

4) Formar parte de tribunales encargados de dictaminar sobre el mérito de la producción intelectual y otorgar premios.

5) Disponer la publicación parcial o total de lo resuelto o tratado en las sesiones, trabajos o comunicaciones presentadas,    conferencias o memorias y, en general, todo lo relativo al estudio de las ciencias jurídicas o al progreso jurídico de la República.

6) Establecer y mantener relaciones con las instituciones y personas que se dedican a los estudios jurídicos en la República y en el  extranjero.

7) Celebrar periódicamente sesiones privadas, a los efectos de resolver los asuntos de la Institución y recibir comunicaciones y

sesiones públicas, destinadas a conferencias de carácter jurídico. 

8) Organizar y patrocinar congresos para considerar cuestiones de orden jurídico;  y designar representantes en los congresos que  sobre estas materias se celebren en el país y en el extranjero.

9) Dictar sus reglamentos internos.

La precedente enumeración no es taxativa y por lo tanto debe entenderse comprendida dentro del objeto de la Academia la consideración de todas aquellas cuestiones que tengan relación con el estudio y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas, en todos sus aspectos. 

CAPÍTULO II. PATRIMONIO SOCIAL.

Artículo 4°.- (Composición del patrimonio). 

El patrimonio de la asociación estará constituido por:

a) Los aportes ordinarios de los asociados que el Consejo Directivo establezca con carácter general.

b) Las contribuciones de origen público o privado y las donaciones y legados a favor de la misma.

c) Todo aporte extraordinario a cargo de los asociados que la asamblea extraordinaria establezca de acuerdo con la naturaleza de la Institución.

d)  El producido de sus publicaciones o demás actividades que resultaren del cumplimiento de sus fines.

e)  Todos los bienes muebles, inmuebles o derechos incorporales de que sea titular o adquiera en adelante. 

Art. 5º.- (Ejercicio económico). El ejercicio económico- financiero de la Academia comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

CAPÍTULO III. ACADÉMICOS. 

Artículo 6º.- (Integración).  La Academia estará integrada por académicos fundadores, académicos de número, académicos eméritos, académicos de honor y académicos correspondientes. Los cargos de académicos serán vitalicios y ad honorem, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 9 y 17.

Art. 7º.– (Requisitos). Son requisitos indispensables para ocupar un cargo en la Academia poseer el título habilitante para el ejercicio de las profesiones de abogado o escribano público, haber tenido actuación destacada en la cátedra universitaria y ser propuesto y admitido según las reglas establecidas en los presentes estatutos. Podrán también ser designados otros profesionales destacados en el ámbito jurídico, por el voto de tres quintos del total de los Académicos de número. 

Art. 8º.– (Académicos de número). Serán académicos de número los designados en esa calidad en la presente Acta, los que revestirán además la calidad de académicos fundadores. Serán también académicos de número los designados en esta calidad, de acuerdo con el régimen previsto en el art. 9. Los académicos de número serán treinta y cinco. Cesarán a la edad de ochenta años, pudiendo ser designados académicos eméritos. 

Art. 9º.- (Vacantes). Las vacantes de académico titular serán llenadas siguiendo el orden en que se produzcan, conforme al siguiente procedimiento:

a)  A partir de los noventa días de producida una vacante, el presidente abrirá un período para la presentación de candidatos por un término de treinta días, con comunicación a los académicos;

b) Durante ese período, con la firma de cuatro académicos de número, se presentarán en Secretaría las propuestas de candidatos, las que deberán formularse con la mención de títulos y antecedentes;

c)  En la primera sesión que la Academia celebre después de vencido el período de presentación se hará conocer la nómina de los candidatos, poniéndose en Secretaría a disposición de los académicos los títulos y antecedentes para su información por el término de quince días;

d)  Vencido el plazo a que se refiere el apartado anterior, se convocará a sesión ordinaria con una anticipación de no menos de diez días;

e)  Constituida la sesión con quórum de más de la mitad de los académicos con derecho a voto y en ejercicio, el presidente llamará a votación y designará una comisión escrutadora integrada por dos académicos de número. El o los candidatos presentados serán elegidos exclusivamente para el sitial para el que han sido propuestos. Para ser elegido se requiere obtener el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros presentes. El voto en blanco se considerará como abstención. La votación será secreta.

Art. 10º.- (Incorporación). El académico titular que resulte elegido deberá incorporarse a la Academia en un acto público o privado dentro del término de un año a partir de su designación.

En su defecto, salvo causa justificada por la Academia, quedará sin efecto su designación. El presidente designará a uno de los académicos de número para que efectúe la presentación del nuevo académico.

Art. 11º.- (Académicos eméritos). La Academia podrá designar académicos eméritos a quienes, habiendo sido académicos de número, hayan superado la edad de ochenta años o que, por razones que aquélla considerare, se hallen en la imposibilidad de atender sus obligaciones ordinarias. Los académicos eméritos tendrán el derecho de concurrir a las sesiones y asambleas de la Academia con voz, pero sin voto y no tendrán las obligaciones propias del cargo del titular. La designación de académico emérito significará la vacancia de su sitial como titular. La designación de académico emérito se realizará conforme al procedimiento señalado en los incisos b), c), d) y e) del art. 9 en lo que fuere aplicable.

Art. 12.– (Académicos de honor). La Academia podrá designar académicos de honor a quienes se hagan acreedores a esta distinción de carácter excepcional por su relevante actuación en el país o en el extranjero. La designación se realizará conforme al procedimiento señalado en los incisos b), c), d) y e) del art. 9 en lo que fuere aplicable.

Art. 13.– (Académicos correspondientes). La Academia podrá designar académicos correspondientes, con residencia dentro o fuera del país, a quienes reúnan los requisitos establecidos en el art. 7. El miembro correspondiente representará a la Academia en el lugar en que resida. La designación se realizará conforme al procedimiento señalado en los incisos b), c), d) y e) del art. 9 en lo que fuere aplicable.

Art. 14. (Títulos nominados). Los cargos de académicos de número serán numerados y los títulos nominados para que cada uno de ellos tenga su patrono. Los que se incorporen ocuparán el sitial que haya vacado.

Art. 15.- (Derechos y obligaciones). Los académicos de número tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Concurrir a las sesiones y asambleas de la Academia con derecho a voz y voto;

b) Representar a la Academia cuando ésta así lo disponga;

c) Integrar las comisiones especiales que designe la Institución;

d) Presentar comunicaciones en sesión privada y dar conferencias públicas en el seno de la misma;

e) Recibir las publicaciones de la Academia; 

f) Elegir a los integrantes del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal y ser elegidos miembros de dichos órganos; 

g) Participar de la elección de los académicos de todas las categorías.

h)  Contribuir al sustento de la Academia realizando los aportes que establezca el Consejo Directivo.

Los académicos eméritos, de honor y correspondientes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a)  Concurrir a las sesiones y asambleas de la Academia con derecho de voz.

b)  Integrar las comisiones especiales que designe la Institución cuando para esto sean convocados por el Consejo Directivo.

c)  Presentar comunicaciones en sesión privada y dar conferencias públicas en el seno de la misma por invitación del Consejo Directivo.

d)  Recibir las publicaciones de la Academia.

Art. 16.- (Solicitud de licencia). Los académicos podrán solicitar licencia por tiempo determinado. Durante el período de licencia el académico no se considerará en ejercicio en su calidad de tal y cesarán a su respecto los derechos y obligaciones señaladas en el art. 15 de este estatuto.

Art. 17.– (Sanciones a los asociados). Los miembros de la Academia podrán ser expulsados o suspendidos conforme a los siguientes principios:

a) Será causa de expulsión de la entidad, la realización de cualquier acto o la omisión que importe un agravio relevante a la Academia, a sus autoridades, o a los principios éticos que deben presidir las actividades de la asociación, o el desacato reiterado a resoluciones de sus autoridades. La expulsión podrá ser decretada por el Consejo Directivo por voto conforme de dos tercios de sus integrantes; deberá ser notificada al interesado mediante telegrama colacionado o por otro medio fehaciente y el miembro dispondrá de un plazo de treinta días a partir de esa notificación para recurrir por escrito fundado, para ante la asamblea extraordinaria, la que a tal efecto deberá ser convocada por el Consejo Directivo para fecha no posterior a los treinta días siguientes a la interposición del recurso. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.

b) Será causa de suspensión, hasta por un máximo de seis meses, la comisión de actos o la omisión que importe un agravio a la Academia, a sus autoridades o a los principios éticos sustentados, o el desacato a resoluciones de las autoridades sociales, que a juicio del Consejo Directivo no den mérito para la expulsión. La suspensión será aplicada por decisión de simple mayoría de los integrantes del Consejo Directivo y podrá ser recurrida en la misma forma establecida en el apartado anterior.

c) Será causa de suspensión automática, hasta que se efectúen los pagos correspondientes, la falta de pago de los aportes señalados en el inciso a) del art. 4 de este estatuto. No obstante, el Consejo Directivo podrá conceder prórroga hasta de sesenta días.

d) Antes de adoptar decisión sobre suspensión o expulsión de un socio, el Consejo Directivo deberá dar vista de las actuaciones al interesado por el término de 10 días hábiles y perentorios, dentro de cuyo plazo el socio podrá articular su defensa; la resolución a recaer deberá ser fundada.

CAPÍTULO  IV

DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 18.- La asamblea general, actuando conforme a lo establecido en estos estatutos, es el órgano soberano de la institución. Está constituida por todos los asociados que tengan derecho a participar en la misma y adoptará cualquier decisión de interés social, ajustándose a las normas estatutarias, legales y reglamentarias que fueren aplicables. 

La asamblea general se reunirá con carácter de ordinaria o extraordinaria, para considerar exclusivamente los asuntos incluidos en el respectivo orden del día.

Art. 19. La Academia se reunirá en asamblea ordinaria, convocada por el Consejo Directivo,  dentro de los noventa días siguientes al cierre de su ejercicio económico, a los asuntos siguientes que serán de su exclusiva competencia:

a) Considerar el balance general, cuenta de resultados, cuenta de resultados acumulados, inventario, memoria y demás documentos contables y financieros que correspondan al ejercicio anterior;

b) Considerar el proyecto de presupuesto para el ejercicio en curso;

c) Designar el Consejo Directivo y la Comisión Fiscal en su totalidad cuando así corresponda, o algunas de las vacantes que se hubieran producido en ella desde la fecha de la última asamblea ordinaria.

d) Designar a la Comisión Electoral y fijar la fecha del acto eleccionario del año inmediato siguiente.

Art. 20.-  La Academia se reunirá en asamblea extraordinaria en los casos siguientes:

a) Proceder a la reforma total o parcial de su estatuto.

b) Aprobar o modificar el Reglamento de Elecciones.

c)    Para designar los miembros del Consejo Directivo cuando por las vacantes producidas, ésta quedare sin quórum para sesionar conforme lo prevé el art. 24 de este estatuto.

d)     Para entender en los recursos contra las sanciones impuestas por el Consejo Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.

e) Para decidir la disolución de la Academia como lo prevé el art. 41 de este estatuto.

f) Para todo asunto que dada la premura de su estudio y/o aprobación, así lo amerite.

La asamblea general Extraordinaria se reunirá en cualquier momento por decisión del Consejo Directivo o por iniciativa de la Comisión Fiscal o de la Comisión Electoral, o a pedido del diez por ciento de los asociados hábiles para integrarla. En caso de solicitud de convocatoria por parte de las Comisiones Fiscal o Electoral o del porcentaje de académicos expresado, el Consejo Directivo deberá efectuar el llamado dentro de los ocho días siguientes y para fecha no posterior a los treinta días, a partir del recibo de la petición. 

Art. 21.- La convocatoria a la asamblea, tanto ordinaria como extraordinaria, será efectuada por comunicación personal y escrita con acuse de recibo dirigido al secretario, con no menos de cinco días de anticipación y transcribiendo en ella el orden del día a considerarse en la misma.

Se admitirá como comunicación y notificación válida, la realizada por correo electrónico a la casilla que el integrante tenga declarada ante la Academia, y siempre que resulte acusado el recibo de la misma, desde dicha casilla.

Para participar en las Asambleas, será necesario que los académicos acrediten su identidad en la forma que se reglamente, que firmen el Libro de Asistencia llevado al efecto y que no se encuentren suspendidos.

Las asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo o, en ausencia de éste, por la persona que a tal efecto designe la propia Asamblea, la que también designará un Secretario ad-hoc.

Art. 22.-   Las Asambleas quedarán constituidas válidamente en primera convocatoria, con quórum de más de la mitad de los miembros de número en ejercicio. No obteniéndose dicho quórum a la hora indicada en la citación, la sesión podrá celebrarse en segunda convocatoria, media hora más tarde de la establecida, con la asistencia mínima del veinticinco por ciento de los habilitados para integrarla.  No lográndose reunir este quórum, la asamblea se reunirá en tercera convocatoria, no antes de los cinco días siguientes con los que concurran y previo aviso al Ministerio de Educación y Cultura, que se cursará por lo menos con tres días de anticipación al acto. 

Las decisiones de la asamblea se adoptarán con el voto favorable de más de la mitad de los académicos presentes. El voto en blanco no será computado, considerándose como abstención.

En el caso de las asambleas extraordinarias, en los casos previstos en los incisos a), d) y e) del artículo 20, se requerirá un quórum de los dos tercios de los académicos de número en ejercicio y la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de los dos tercios de los académicos presentes.

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 23.- La Academia será dirigida y administrada por un Consejo Directivo integrado por cinco miembros titulares y cinco suplentes preferenciales. Los cargos serán los siguientes: un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y un Tesorero. Los miembros del Consejo Directivo deben ser académicos de número. Durarán dos años en sus funciones y no serán reelegibles en los mismos cargos, sino con un intervalo de dos años, con excepción de los designados para completar período. Vencido su mandato continuarán en sus cargos hasta que se designen sus reemplazantes. El Consejo directivo electo, designará de su seno los cargos respetivos, con excepción del presidente que lo será quien encabece la lista electiva más votada. Serán elegidos en la asamblea ordinaria a que se refiere el art. 19 de este estatuto o en asamblea extraordinaria cuando por las vacantes producidas el Consejo Directivo quedare sin quórum válido para sesionar. La asamblea deberá ser convocada por los miembros restantes dentro de los treinta días de producida dicha situación. La elección se realizará mediante voto secreto, con el quórum y la mayoría establecidos en el art. 22 de este estatuto. El Consejo Directivo sesionará con el quórum de más de la mitad de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán con el voto favorable de más de la mitad de los presentes.

Art. 24.-  En caso de ausencia definitiva del Presidente y  del Vicepresidente, el Consejo Directivo, una vez integrado con los suplentes correspondientes, designará un nuevo Presidente. La primera asamblea general que se realice posteriormente, confirmará o rectificará esa decisión. En caso de agotarse la lista de suplentes, las vacantes que se produzcan en el Consejo Directivo, serán llenadas con miembros designados directamente por éste, quienes permanecerán en sus cargos hasta la primera asamblea general que se realice, la que adoptará resolución definitiva al respecto.

Art. 25.- Competencia y obligaciones. El Consejo Directivo tendrá las más amplias facultades de dirección, administración, y disposición, pudiendo, en consecuencia, llevar a cabo todos los actos jurídicos y adoptar todas las decisiones tendientes al cumplimiento de los fines sociales y de las resoluciones adoptadas por la asamblea general. No obstante, para contraer obligaciones superiores a la suma equivalente a U$S 50.000 (cincuenta mil dólares americanos), será necesaria autorización expresa de la asamblea extraordinaria aprobada por no menos de tres quintos de votos de presentes.

La representación legal de la institución será ejercida por el Consejo Directivo por intermedio de su Presidente y uno de los Secretarios, actuando conjuntamente, sin perjuicio del otorgamiento de mandatos especiales a otros miembros o a personas ajenas.

Son algunas de las atribuciones del Consejo Directivo: 

a) Proponer a la Academia el plan de actividades a desarrollar en el curso del ejercicio y reglamentar su propio funcionamiento, con ajuste a las normas generales de estos estatutos.

b) Preparar la memoria anual, el balance general, la cuenta de resultados, la cuenta de resultados acumulados e inventario del ejercicio para someterlos a consideración de la asamblea ordinaria anual.

c) Preparar el presupuesto anual para someterlo a consideración de la asamblea ordinaria anual.

d) Nombrar y remover al personal de la Academia, asignarle funciones, ejerciendo las facultades que respecto del mismo en derecho corresponda.

e) Formular los proyectos de reglamentación interna para someterlos a consideración de la Academia;

f)  Convocar a las asambleas y a las sesiones cada vez que ello corresponda, a las comisiones que se designe y a los jurados para el otorgamiento de los premios académicos.

g) Efectuar todos los actos, contratos y operaciones vinculados con el objeto de la Institución y con los medios necesarios para concretarlos, pudiendo al efecto adquirir toda clase de derechos y contraer obligaciones conforme a la personería jurídica que le ha sido concedida. En caso de tratarse de la constitución, transmisión o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles deberá contar con la aprobación previa de la Academia, dada en asamblea extraordinaria. 

El Consejo Directivo deberá sesionar por lo menos una vez al mes, y en caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá doble voto.

Frente a un caso concreto de necesidad, dos miembros cualesquiera del Consejo, podrán citar a reunión del mismo, si el Presidente omitiera hacerlo.

Art. 26. El Presidente presidirá las asambleas y sesiones y resolverá los asuntos de carácter urgente, dando cuenta al Consejo Directivo o a la Academia en la sesión inmediata, según corresponda. Representará a la Academia, actuando conjuntamente con uno de los Secretarios.

Art. 27.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento transitorio o definitivo, sin necesidad de acreditación alguna.  

Art. 28.- Los secretarios tendrán indistintamente a su cargo convocar a asambleas o sesiones cuando así lo dispusiere el Consejo Directivo y levantarán las actas correspondientes. Tendrán a su cargo el archivo de la Academia, así como la biblioteca.

Art. 29.- El Tesorero tendrá a su cargo la custodia del patrimonio de la Academia y juntamente con el Presidente o quien lo reemplace, todo lo concerniente al manejo de fondos, rendición de cuentas, preparación del presupuesto anual y demás documentos contables que deban someterse a consideración del Consejo Directivo o de la asamblea, según el caso. En caso de impedimento transitorio o definitivo, será reemplazado por uno cualquiera de los secretarios.

CAPÍTULO VI

DE LA COMISIÓN FISCAL

Artículo 30.Habrá una Comisión Fiscal compuesta por tres miembros de número titulares y tres miembros de número como suplentes preferenciales, quienes durarán dos años en sus cargos y serán elegidos simultáneamente con la elección del Consejo Directivo, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos más. Todos los miembros deberán ser académicos de número y no podrán ser al mismo tiempo miembros del Consejo Directivo. 

Art. 31.- Son facultades de la Comisión Fiscal:

a) Solicitar al Consejo Directivo la convocatoria de asamblea extraordinaria o convocarla directamente en caso de que aquélla no lo hiciere o no pudiere hacerlo.

b) Fiscalizar los fondos sociales y sus inversiones en cualquier tiempo.

c) Inspeccionar en cualquier momento los registros contables y otros aspectos del funcionamiento de la institución.

d) Verificar el balance anual, el que deberá aprobar u observar fundadamente antes de su consideración por la asamblea ordinaria. 

e) Asesorar al Consejo Directivo cuando éste se lo requiera.

f) Cumplir cualquier otra función inspectiva o de control que entienda conveniente o le cometa la asamblea. 

CAPITULO VII

DE LAS ELECCIONES

Artículo 32.- Las elecciones para la designación del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal se realizarán cada dos años. Los integrantes de estos órganos serán elegidos por voto secreto a continuación de la asamblea ordinaria, de acuerdo con el Reglamento de Elecciones aprobado por la asamblea extraordinaria. Solamente los académicos de número podrán ser electores y elegibles. 

En el caso del Consejo Directivo, corresponderán por su orden los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretarios y Tesorero a los académicos de número que reciban mayor número de votos para integrar dicho órgano y de suplentes preferenciales a quienes les sucedan. 

En el caso de la Comisión Fiscal corresponderán los cargos de miembros titulares a los académicos de número que reciban mayor número de votos para integrar dicho órgano y de suplentes preferenciales a quienes les sucedan. 

La postulación será individual o por listas postulando para todos los cargos, de acuerdo lo disponga el Reglamento de Elecciones. En caso de que le elección se realice por listas, la integración del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal será realizada en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista.  En caso de presentar listas, para poder ser admitidas, estas deben constar al dorso, con las firmas de los postulantes.

El escrutinio será realizado a continuación de la propia asamblea. Para proclamar los candidatos triunfantes y darles posesión de sus cargos, se integrarán en comisión general, el consejo directivo saliente y la comisión electoral.

Art. 33.-  Todos los cargos electivos tendrán carácter honorario.

CAPITULO VIII

DE LAS SECCIONES

Artículo 34.- La Academia podrá crear Secciones por ramas del Derecho u otras áreas del conocimiento jurídico. Las Secciones podrán realizar actividades académicas, integrando a sus actividades tanto a miembros de la Academia como a profesionales externos a la misma, sujeto a la aprobación del Consejo Directivo. 

Art. 35.- El Consejo Directivo nombrará anualmente a los académicos que ejercerán la presidencia de cada Sección, a propuesta de los integrantes de la misma. Los presidentes conservarán sus cargos hasta la elección de los reemplazantes, aunque haya vencido el período para el cual fueron designados.

Art. 36.- Los presidentes de cada sección darán cuenta a la Academia, en las reuniones ordinarias de la misma, de los trabajos de su ramo respectivo, sin perjuicio de las comunicaciones que la Academia pueda recibir directamente de cualquiera de sus miembros.

CAPITULO IX

DE LAS SESIONES

Artículo 37.- La Academia celebrará sesiones que podrán ser públicas o privadas y unas y otras, ordinarias y extraordinarias, para las cuales se convocará a todos los miembros de la Academia. Las ordinarias privadas deberán tener lugar por lo menos una vez por mes, desde abril a diciembre. Las extraordinarias, cuando el Consejo Directivo lo considere conveniente o lo pidieren cinco académicos de número, debiendo en este caso hacerse la convocatoria dentro de un plazo no mayor de quince días.

Art. 38.- En las sesiones se considerarán y discutirán los trabajos que presenten las Secciones, los académicos y las personas ajenas a la institución, siempre que fueren presentadas por un académico. Además, se considerarán los asuntos administrativos y financieros que el Consejo Directivo someta a consideración de la Academia.

Art. 39.- La convocatoria a las sesiones de la Academia será efectuada por comunicación personal y escrita a todos los académicos, en la misma forma prevista en el art. 21, con no menos de tres días de anticipación y mencionando en ella el orden del día a considerarse en la misma.

Art. 40.- Las sesiones de la Academia, excepto las públicas y las previstas en el art. 9, inc. e), requerirán para su realización un quórum de más de la mitad de los miembros de número en ejercicio, excluyéndose, como lo prevé el art. 16, a los académicos de número que se encontraren en goce de licencia. No obteniéndose dicho quórum a la hora indicada en la citación, la sesión podrá celebrarse media hora más tarde de la establecida con la asistencia de diez académicos de número en ejercicio.

Las decisiones de la Academia, en cualquiera de sus sesiones, se adoptarán con el voto favorable de más de la mitad de los académicos presentes, excepto en los casos contemplados en el art. 9, inc. e) de este estatuto.

Art. 41.- Salvo declaración expresa de la Academia adoptada con el quórum y la decisión favorable del art. 9, inc. e), ésta no se solidarizará con los conceptos o expresiones emitidos en su seno.

CAPITULO X

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo 42.- La reforma del estatuto podrá ser propuesta por el Consejo Directivo o por cinco académicos de número, que para ello deberán presentar al Consejo Directivo el correspondiente anteproyecto. La reforma deberá considerarse en asamblea convocada al efecto con el quórum que establece el art. 20 y la resolución se adoptará por el voto favorable requerido en dicho artículo.

CAPITULO XI

DE LA DISOLUCIÓN DE LA ACADEMIA y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO

Artículo 43.- La disolución de la Academia tendrá lugar cuando así lo decida la asamblea extraordinaria convocada al efecto y con el quórum y la mayoría requeridos por el art. 19 de este estatuto. La disolución deberá ser aprobada por la autoridad de control competente.

Art. 44.- Producida la disolución de la Academia, la Mesa Directiva se hará cargo de la liquidación. Previa realización de su activo y pasivo, el remanente quedado  luego de la liquidación, se destinará a la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Oriental del Uruguay.

Art. 45.- Esta academia, excluye de sus propósitos sociales, toda otra finalidad que las previstas expresamente en estos estatutos. Especialmente se establece que para la prestación de servicios cooperativos de bienes o de consumo o de servicios asistenciales médicos, deberán tramitarse previamente estatutos adecuados a esas finalidades específicas, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias correspondientes. (Aunque esto no tenga nada que ver con el objeto social de la Academia, igual hay que incluir este artículo. 

Art. 46.- Es incompatible la calidad de miembro de todo órgano de carácter electivo de la institución, con la de empleado o dependiente de la misma por cualquier concepto.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 47.- Todos los firmantes de la presente acta tendrán la calidad de académicos de número y de académicos fundadores.

Art. 48.- El primer Consejo Directivo estará integrado de la siguiente forma:

Titulares:

Presidente: Dr. Ricardo Olivera García

Vicepresidente: Dr. Juan Andrés Ramírez

Secretario: Dr. Gonzalo Fernández

Secretario: Dra. Cecilia Fresnedo de Aguirre

Tesorero: Dr. Alejandro Abal Oliú

Suplentes preferenciales:

Dr. Oscar Sarlo

Dr. Ruben Correa Freitas

Dr. Martin Risso Ferrand

Esc. Teresa Gnazzo

Dr. Enrique Guerra

La primera Comisión Fiscal estará integrada de la siguiente forma:

Titulares:

Dra. Ema Carozzi

Dr. Carlos Delpiazzo

Dr. Augusto Durán Martínez

Suplentes preferenciales: 

Dr. Mario Garmendia

Esc. Ana María Ranzetti

Dr. Pedro Montano

Dentro de los 180 días de aprobación de los presentes estatutos por el Poder Ejecutivo, se convocará a elección de Consejo Directivo de la Comisión Fiscal, en la forma prevista en estos estatutos.

Art. 49. Se designa a los Dres. Alejandro Abal, Carlos Delpiazzo, Augusto Durán Martínez, Gonzalo Fernández, Ricardo Olivera García y Juan Andrés Ramírez  para que, actuando conjunta, separada o indistintamente, gestionen ante el Poder Ejecutivo la aprobación de estos estatutos y el reconocimiento de la personería jurídica de la institución, con atribuciones además, para aceptar las observaciones que pudieran formular las autoridades públicas a los presentes estatutos y para proponer los textos sustitutivos que en su mérito pudieren corresponder. 

Academia Nacional de Derecho del Uruguay, Montevideo - Uruguay